Def.: La obligación de responder por las consecuencias derivas de su actuación profesional.
Es una variante de la responsabilidad profesional.
El hombre es responsable de sus actos, en razón de la libertad de su voluntad y la conciencia de sus hecho (dice Patitó). Así pues, el médico debe hacerse responsable de los daños en el cuerpo, la salud o de la muerte de los pacientes que estuvieren bajo su asistencia médica.
Las obligaciones se dividen en:
Obligaciones de medios
Obligaciones de resultados
Las médicos tienen obligación de medios y no de resultados: el médico está obligado a poner todo su empeño y la técnica al servicio del paciente. Consiste en la aplicación de su saber y su proceder siempre en favor de la salud del enfermo. Es decir, tiene hacer todo lo que esté a su alcance en provecho de la salud del px.
Dicho en términos legales: La obligación de desplegar una conducta diligente, prudente y perita que exige la lex artis, orientada a la consecución de un fin (la salud o curación), pero sin garantizar la obtención del resultado esperado.
Excepción: En la cirugía plástica puramente estética, la anatomía patológica y los análisis bioquímicos la obligación es de resultados (resultado estético, diagnóstico certero o la fidelidad analitica de los examenes de laboratorio, respectivamente).
Antijuridicidad: Conducta contraria al ordenamiento jurídico. En el ámbito de la medicina se manifiesta como la infracción a la lex artis ad hoc (la ley del arte en el caso particular), i.e. el incumplimiento de las buenas prácticas, guías o protocolos.
Factor de atribución: Puede ser objetivo o subjetivo. En el ámbito médico asistencial es generalmente subjetivo y se aplica cuando la obligación es de medios:
Subjetivo: El reproche legal se fundamenta en la actitud o conducta personal del agente frente al hecho. Dos variantes: Culpa en sus tres variantes clásicas (negligencia, impericia e imprudencia) y dolo cuando el daño es deliberado (o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, dolo eventual). Aunque según la doctrina medico-legal clásica la responsabilidad médica es siempre de carácter culposo.
Objetivo: se aplica cuando la obligación es de resultados y prescinde por completo del análisis de culpa, pericia o actitud del demandado frente al hecho.
Basta con demostrar la relación de causalidad entre el hecho y el daño. El demandado solo se exime de la culpa si demuestra una causa ajena (hecho de la víctima, caso fortuito o hecho de un tercero por quien no debe responder).
Daño: Lesión a un interés no reprobado por el derecho. Puede ser patrimonia (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (o moral), debiendo ser cierto, actual o futuro y subsistente.
Relación de causalidad: nexo causal entre el acto u omisión del médico y el menoscabo producido. Descartando interferencia de causas ajenas (caso fortuito, hecho de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder).
Por el principio de presunción de inocencia, corresponde al paciente demostrar la culpa en el acto médico y el daño que le hibiere provocado ese accionar.
Independientemente de que el paciente no haya contratado de forma directa sus servicios y aunque estos fueren gratuitos, el actuar del profecional está supeditado a su relación contractual con el paciente, en la que el médico se compromete a brindar sus servicios conforme a la lex artis ad hoc, ergo a hacerse responsable de los daños derivados de la mala realización de su labor.
Existe otra forma de relación, llamada extracontractual, que se da por ejemplo cuando un médico atiende a un paciente accidentado en la vía pública, u otras situaciónes de emergencia, en donde NO existe una obligación previamente pactada. No obstante, el médico está obligado al cuidado o auxilio de la víctima y su conducta debe regirse igualmente por la lex artis ad hoc.
En el ejercicio de la medicina, los daños derivados de la mala práctica de la profesión se presumen no intencionados (de caráctero culposo). Si el acto es doloso, según la doctrina clásica medico-legal argentina, no debe considerarse en el marco de la responsabilidad médica, sino como un delito doloso.
No existe intencionalidad de dañar. El caracter distintivo de la culpa es la falta de previsión de las consecuencias de un acto por parte de una persona con capacidad de previsión (o que su título así lo acredite).
Por lo tanto la responsabilidad médica debe distinguirse de:
La iatrogenia
Los delitos dolosos (p. ej. aborto criminal, autanasia, ayuda al suicidio, abandono de persona u omisión de auxilio)
Estado de necesidad
Impericia: falta de conocimiento o pericia técnica respecto a las reglas del arte que se presumen dominadas por el profesional facultado (p. ej. lesionar un tejido u órgano por desconocimiento de la anatomía o técnica quirúrgica).
Imprudencia: Actuar de forma temeraria o apresurada, ahcer de más, sin tomar las cautelas necesarias (p. ej. realizar una intervención quirúrgica sin contar con los estudios preoperatorios básicos con el coagulograma, salvo que medie el estado de necesidad).
Negligencia: omisión de las diligencias necesarias previstas por la lex artis ad hoc (p. ej. no realizar la profilaxis antibiotica perioperatoria reglada).
Inobservancia de los deberes y reglamentos: Alcanza fundamentalmente a directores y jefes de servicio. Incumplimiento culposo de la obligación de controlar el seguimiento de las normativas o protocolos que rigen la práctica asistencia o administrativa.
Situación adversa o daño que:
NO se ha podido preveer o que
Habiendolas previsto, NO se han podido evitar.
El médico actuó con atención, dedicación y cuidado y a pesar de ello se obtubieron resultados no deseados como daño o muerte. Es fortuita, imprevista e inevitable. No es punible ni resarsible económicamente.!!!
Ejempos:
Reacciones adversas a fármacos testeados y aprobados, correctamente indicados
Fracturas de esternón o costillas al realizar masaje cardíaco externo
Úlcera por tratamiento radiante correctamente aplicado
Estrés por medio asistencial
Cuadros depresivos causado por lo que se ve, oye o interpreta hacerca de la enfermedad que padece
Cicatrices queloides
Tiene 3 aspectos: penal, civil y administrativo.
En el ámbito penal la responsabilidad médica tiene los mismos cuatro elementos (antijuridicidad, factor de atribución, nexo de causalidad y daño), pero además debe ser típica, es decir, el daño debe estar expresamente tipificado en la ley penal. Nunguna conducta puede ser sancionada si su resultado no encuadra precisamente con una figura descrita en el código penal.
Normalmente el resultado del mal accionar del profesional de la salud se puede encuadrar en uno de los siguientes artículos:
Art. 84. Homicidio culposo
Art 94. Lesiones culposas
Otros artículos relacionados pero que son estrictamente doloso, porque requieren el conocimiento efectivo de la situación de desamparo o peligro de la víctima y la voluntad delibrerada de desentenderese de ella, son:
Art. 106. Abandono de persona
Art. 108. Omisión de auxilio
(Si un médico desatiende a una persona que necesita su auxilio o cuidad por mero olvido o descuido, no entra en estas figuras penales porque no fué deliberado, sino como lesiones u homocidio culposo por negligencia médica).
En el fuero penal puede ser: preisión, reclusión, inhabilitación o multa. En el fuero civil, de comprobarse la culpabilidad, el resarsimiento es económico. Es posible que el médico pueda ser sobreseído en un jucio penal (si no se encuadra en una figura penal precisa), pero como la sentencia es no vinculante, no implica que quede eximido de una eventual condena civil.
Véase: Factores de riesgo y prevención de la mala praxis.
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo, causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley 27.347)
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho meses.
ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años.
La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima.
Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge..
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.